El derecho administrativo disciplinario y el derecho penal


El relativismo punitivo desde las faltas administrativas graves y sus homólogos como delitos cometidos por hechos de corrupción

El derecho administrativo disciplinario y el derecho penal
Política
Julio 13, 2020 10:33 hrs.
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Dra. Lizbeth Xochitl Padilla Sanabria › Líderes Políticos

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a. El derecho administrativo disciplinario y el derecho penal: El relativismo punitivo desde las faltas administrativas graves y sus homólogos como delitos cometidos por hechos de corrupción.

Por 𝗗𝗿𝗮. 𝗟𝗶𝘇𝗯𝗲𝘁𝗵 𝗫𝗼𝗰𝗵𝗶𝘁𝗹 𝗣𝗮𝗱𝗶𝗹𝗹𝗮 𝗦𝗮𝗻𝗮𝗯𝗿𝗶𝗮
Analísta Jurídico del Sistema Nacional Anticorrupción

Es necesario señalar que las bases del relativismo punitivo empiezan desde cualquier eje jurídico en la investigación relacionada con un hecho de corrupción.

En la investigación en el ámbito de responsabilidades administrativas, el actor principal es la autoridad investigadora, quien está facultada en términos del artículo 109, Fracción III Constitucional y 90 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas para iniciar una investigación por la probable comisión de una falta administrativa grave o no grave.

Dentro de la investigación realizada con respecto a las faltas administrativas graves, la autoridad investigadora puede tener acceso a cualquier tipo de información, incluso si ésta es reservada y/o confidencial, así lo maneja el artículo 109, IV, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 95 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Bajo esta lógica y términos de lo que dispone el artículo 113 Constitucional con respecto al Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, la comunicación entre las autoridades que lo conforman para el combate a la corrupción, va direccionada al intercambio de información entre ellas, la cual puede ser utilizada como dato de prueba con el fin de lograr resoluciones que les permitan sancionar y recuperar activos en casos específicos.

Como se puede observar de este artículo, las autoridades investigadoras en el derecho administrativo disciplinario, deben estar en constante comunicación con autoridades penales y administrativas.

Sin embargo; el Sistema Nacional Anticorrupción está diseñado de esa manera precisamente para el intercambio de información y la obtención de prueba lícita, que desde la actuación de ciertas autoridades, podría considerarse como ilícita.

Y es precisamente en este sentido en que nos percatamos que desde el ámbito penal, las autoridades investigadoras pueden obtener información, que de hacerlo desde el ámbito administrativo disciplinario se podría considerar como ilícita; por supuesto, mediante el intercambio de información.

Por tal motivo, debemos hacer énfasis en la existencia de homologación en cuanto a los tipos cerrados en materia penal y administrativa disciplinaria para el combate a la corrupción.

Los tipos administrativos disciplinarios que se homologan a los delitos cometidos por hechos de corrupción, son los siguientes:



Como se puede observar, las conductas que requieren los tipos administrativos disciplinarios son muy semejantes a los tipos penales con respecto a los delitos cometidos por hechos de corrupción, de tal suerte que la autoridad investigadora de un Órgano Interno de control, o de la Auditoría Superior de la Federación, o de la Secretaría de la Función Pública, puden intercambiar información (dato de prueba) con el Fiscal Anticorrupción, ya sea Estatal o Nacional.



El dato de prueba compartido entre el ámbito administrativo disciplinario y el ámbito penal tiene como finalidad, tanto la jurisidiccionalización como la judicialización de la falta administrativa grave y del delito cometido por hechos de corrupción, respectivamente; de tal suerte que, junto con el correcto desarrollo procesal de ambas materias, serán relevantes para lograr la sanción en ambos casos, así como la recuperación de activos.

En este sentido, en materia penal, las penas pueden llegar hasta 14 años de prisión, así como inhabilitaciones, destitución y la reparación del daño. Así lo indica el artículo 212 del Código Penal Federal.

Es necesario indicar que en materia penal, la medida cautelar para los delitos cometidos por hechos de corrupción referentes a enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones es la prisión preventiva oficiosa, pues aun y cuando no se considere como sanción, al sujeto investigado, procesado y vinculado a proceso por estos delitos deberá continuar el proceso privado de su libertad. Así lo refiere el artículo 19 constitucional, párrafo segundo, última parte:

En materia administrativa disciplinaria, en el caso de las faltas administrativas graves, las sanciones también prevén inhabilitaciones, pero además sanciones económicas (hasta dos tantos de los beneficios obtenidos), destituciones, suspensiones e indemnización hacia la Hacienda Pública en caso de que con la conducta del Servidor Público se cause un daño o perjuicio a la misma.

Así lo prevén los artículos 78 y 79 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

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